Por: ROBERTO SERGIO REGGIARDO
SUMARIO:
I. Introducción. II. Cuestiones sustanciales. III. Cuestiones procesales.
I.- Introducción.
Hechos de la vida y de la economía, como son la muerte de la persona física y la insolvencia, son captados por el ordenamiento jurídico desde el derecho sucesorio y desde el derecho concursal, dando lugar, su confluencia fáctica, a innumerables cuestiones que involucran problemática, tanto de derecho sustancial como procesales.
A continuación, y sin pretensiones de agotar el tema, abordaremos la temática anunciada, advirtiendo desde ya sobre cierta arbitrariedad en la delimitación básica entre cuestiones de derecho de fondo y de derecho adjetivo, pues es bien sabido que en esta materia, ambos aspectos se entremezclan de tal modo que su deslinde no es sencillo y es siempre discutible.
II- Cuestiones sustanciales:
(i) El patrimonio del fallecido como “sujeto” del concurso (art. 2 LCQ).
El supuesto de la norma es aquel en el cual el patrimonio que se encuentra en estado de cesación de pagos tiene por titular a una persona ya fallecida, no habiéndose adjudicado aun los bienes a los herederos ni mediado renuncia al beneficio de inventario o se hubiera aceptado la herencia en forma pura y simple y en cualquier caso de confusión de patrimonios.
Tiene por finalidad aclarar un supuesto dudoso de sometimiento a los procesos concursales[1]. En la práctica sirve para que, una vez satisfechos los acreedores del causante, si hubiera remanente, se transfiera a sus herederos conforme las reglas sucesorias. Es la situación prevista en el art. 3.438 del C. Civil[2]
No significa asignarle personalidad a la “sucesión”
(ii) Cesación de pagos del patrimonio del causante: indiferencia de su fecha inicial en relación a la fecha del fallecimiento.
Como se advierte, resulta indiferente que el estado de insolvencia hubiera comenzado antes o después del fallecimiento del titular del patrimonio en crisis. Lo relevante es que el patrimonio se encuentre en estado de cesación de pagos y que se mantenga separado de los de los sucesores.
(iii) Posibilidades de la sucesión / empresa (Ley 14.394).
Hay que tener presente la posibilidad de mantener la indivisión hereditaria por un plazo de 10 años, previsto en esta normativa, con la posibilidad de ampliarlo hasta la mayoría de edad de los herederos menores y se trata de una empresa (art. 51), por imposición del causante; o por acuerdo entre los herederos (art. 52). Así como el derecho del cónyuge supérstite de oponerse a la división de la empresa heredada por un máximo de 10 años
(iv) Acreedores convocados (art. 32 LCQ)
Al concurso preventivo del patrimonio de la persona fallecida, podrán concurrir los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal, cuyo sujeto pasivo haya sido el causante, en vida, o que se hubieran generado contra su patrimonio, luego del fallecimiento, independientemente de que con todo o parte del mismo se hubiera realizado o no actividad económica (por ejemplo los créditos fiscales de un inmueble del causante, hasta su adjudicación a un heredero)[3]
(v) Posibilidad de presentar un A.P.E. (arts. 69 LCQ)
Si bien no hay norma expresa que lo prevea, si consideramos al APE un subtipo de proceso concursal, no veo el inconveniente para que “el deudor” que menta el art. 69 LCQ sea el patrimonio de una persona fallecida.
III- Cuestiones procesales:
(i) Los concursos como procesos universales (art. 1 LCQ). La coexistencia con el Sucesorio. ¿fuero de atracción? (art. 21 LCQ)
La primera cuestión a considerar es sobre la posible coexistencia de dos procesos universales de la misma persona, sea que la muerte del causante hubiera precedido al proceso concursal del patrimonio del fallecido (“concursamiento de la sucesión”: art. 2 LCQ), o que, habiéndose iniciado el proceso concursal de una persona física, ésta falleciera, tras lo cual se abre su Sucesorio (“sucesión concursada”).
Tradicionalmente existieron distintas posiciones sobre si el juez competente en uno de los procesos universales podía atraer al otro, divergencias alentadas por el silencio legal, que aun hoy se mantiene. El problema es grave si los jueces tienen distinta competencia territorial.[4]
La respuesta es positiva, no solo porque cada proceso tiene su propia finalidad, sino también porque la propia normativa concursal (art. 105) refiere a ella.
No hay pues fuero de atracción.
En el primer supuesto, a su vez, puede suceder que el estado de cesación de pagos se hubiera iniciado en vida del causante, o, por el contrario, que la insolvencia del patrimonio del “de cujus” hubiera comenzado luego de su muerte, mientras subsistía la indivisión hereditaria, obviamente, antes de la partición y adjudicación del activo a los herederos; este último es el supuesto que contempla el art. 2 la LCQ y que se puede presentar con alguna frecuencia cuando dentro del patrimonio se encuentra una actividad empresaria, que se mantiene “indivisa” por cierto tiempo.
En el caso de que la muerte del titular precede al concurso del patrimonio del muerto, el proceso sucesorio se podrá haber iniciado antes del concurso, pero en aquel no podría hacerse partición ni adjudicación; en una palabra: el sucesorio no podría avanzar más allá del inventario y avalúo de bienes (hay jurisprudencia que en base a lo dispuesto en el art. 105 LCQ, limita el Sucesorio hasta la Declaratoria de herederos o la aprobación del testamento).
Si bien la norma cuya aplicación analógica propugnamos dice que “En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento…”, entiendo que no hay inconvenientes en practicar inventario y avalúo, aunque pueda tener poco interés práctico, porque lo que la norma quiere evitar es que se disponga de los bienes, destinados prioritariamente, a la satisfacción de los acreedores.
En el caso de fallecimiento del concursado persona física, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 105 LCQ, que si bien está previsto para la quiebra, debe aplicarse por analogía al proceso preventivo. El proceso sucesorio tiene el mismo límite de evolución que en el caso anterior. “Infra” nos ocuparemos de la oportunidad de la adjudicación de bienes a los herederos.
De tal modo que, en mi opinión, pueden coexistir perfectamente ambos procesos universales de la misma persona, no estando justificada la acumulación de procesos ni el fuero de atracción de uno sobre otro. Cada proceso tiene su finalidad, y son perfectamente compatibles.[5]
(ii) Competencia judicial (art. 3 incs. 1 y 2 LCQ).
Al no existir norma específica, no hay por qué dejar de aplicar las normas del art. 3 inc. 1 y 2, considerando (i) la sede de la administración del patrimonio del causante (si hubiera varias administraciones, la del establecimiento principal), y (ii), en defecto de aquella, la del último domicilio del causante.
Hay quienes consideran la aplicación de la norma del último domicilio del causante, que sería compatible con lo dispuesto en el art. 3.284 inc. 4 del C. Civil y solucionaría problemas prácticos si la Sucesión de abrió antes que el proceso concursal.
(iii) El concurso preventivo del patrimonio del fallecido: legitimación para solicitarlo y la ratificación (art. 8 LCQ).
Conforme a la norma, cualquiera de los herederos puede realizar la petición. ¿Cómo acredita su calidad de tal? Entiendo que al heredero forzoso le bastará con acreditar el fallecimiento del causante y su vínculo, con las partidas correspondientes; en tanto, un heredero no forzoso deberá acompañar copia certificada de la declaratoria juridicial que lo legitime como tal. El testamentario deberá acreditar su calidad de tal con el testamento.
Para Heredia, estaría legitimados también el (i) “legatario de cuota”, aunque técnicamente no sería un heredero; (ii) el legatario de cosa cierta, si el bien en cuestión está afectado por la cesación de pagos, y (iii) el cónyuge supérstite, aun cuando en el acervo hubiera sólo bienes gananciales (aunque no sería técnicamente heredero). Sostiene, que deberían acreditar sus calidades con la Declaratoria o el auto aprobatorio del testamento.[6]
Respecto a la ratificación, entiendo que refiere a la totalidad de los herederos. Si hubiera una oposición a la ratificación, minoritaria e infundada, dicha cuestión deberá ser resuelta en el ámbito del sucesorio, pudiendo ser suplida aquella voluntad por la decisión del Juez de la Sucesión, si considera abusiva la actitud del oponente.
(iv) La legitimación para “representar” a la sucesión en el concurso.
Estimo que conforme la normativa sustancial y procesal del Derecho Sucesorio, el Administrador de la Sucesión carece de facultades, tanto de decidir “per se” la presentación, como de representarla una vez abierto el proceso.
Se debería aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 105 LCQ para la Quiebra. La designación del “representante” debe hacerse en el ámbito del proceso Sucesorio y comunicarse en el concurso
(v) Administración del patrimonio del fallecido durante la tramitación del concurso (art. 15 LCQ).
La designación del administrador es de competencia del Juez de la Sucesión, pero estará bajo la vigilancia del Síndico (art. 15 LCQ) y podrá ser pasible de las sanciones previstas en el art. 17 LCQ por el Juez del Concurso, con mera comunicación al Juez de la Sucesión.
(vi) Acreedores excluidos del cómputo del acuerdo y del pedido de quiebra (arts. 45 y 81 LCQ).
Estarán excluidos de la base de cómputos para el Acuerdo, los acreedores quirografarios que se encontraran en algunas de las situaciones previstas en el art. 45 de la LCQ en relación al causante.
Y no podrán pedir la quiebra del patrimonio del fallecido, los acreedores que se encuentren en algunas de las situaciones del art. 81 LCQ en relación al causante. En contra opina Heredia, porque considera que en este caso no está en juego el “orden público familiar”[7]
(vii) Petición de propia quiebra por los herederos (art. 82 LCQ).
El derecho de los herederos a pedir la quiebra, como tales, del patrimonio de su causante, surge de lo dispuesto en el art. 2 y tácitamente, del art. 8 LCQ.
La norma citada no contiene una remisión a la normativa del Concurso Preventivo, ni tampoco disposición específica, como la tiene para las personas de existencia de ideal y los incapaces.
Considero que se debería requerir acuerdo unánime de los herederos, anterior o simultánea con el pedido, y si no hubo declaratoria judicial anterior, previo a declarar la quiebra, debería convocarse a hederos por edictos, sin perjuicio de las medidas que se pudieran tomar en protección del patrimonio en crisis. Rouillón y Heredia opinan que no puede declararse la quiebra hasta que no se cuente con la conformidad de todos los herederos[8].
(viii) Citación a los herederos (art. 84 LCQ).
Pedida por un acreedor la quiebra del patrimonio de una persona fallecida, deberá citarse a todos sus herederos, para que invoquen y prueben cuanto estimen conveniente a su derecho.[9]
(ix) Deber de colaboración en la quiebra (art.102 LCQ).
Los herederos de la persona fallecida cuyo patrimonio está en quiebra, tienen el deber de prestar la colaboración a que refiere el art. 102 LCQ, salvo que renuncien a la herencia. Coincide Heredia, aunque aclara que en general no hay “efectos personales” en caso de quiebra del patrimonio del fallecido.[10]
(x) Muerte del fallido durante el trámite (art. 105 LCQ).
Prevé el supuesto de la quiebra de la persona física que fallece mientras está tramitando el proceso falencial. La presentación de los herederos es en realidad una carga, pues podría continuar el proceso con la rebeldía de estos.[11][12]
(xi) Desapoderamiento del activo y su administración por el Síndico (arts. 107 ,109 y 110 LCQ)
Estando en quiebra el causante, la administración de su patrimonio estará a cargo del síndico como efecto de su desapoderamiento. Los herederos tendrán la misma legitimación procesal que tendría el causante.
Mientras no se confunda el patrimonio del causante con el del heredero (por pérdida del beneficio de inventario), el patrimonio del heredero no puede ser perseguido por los acreedores del causante.
(xii) Herencias a favor del fallido (art. 111 LCQ).
Se trata de supuestos de fallido heredero.
El párrafo segundo tiene una redacción polémica, porque no condice con las reglas sucesorias. Refiere una aceptación sin beneficio de inventario., lo cual es una rareza.
(xiii) Posibilidad de declarar la ineficacia de la partición, como acto a título gratuito (art. 118 LCQ).
Depende de considerar que a cambio del egreso de bienes por adjudicación a los herederos, no ingresan bienes al haber el causante.
Se podría plantear si el estado de cesación de pagos comenzó antes de que se aprueba la cuenta particionaria en el Sucesorio y la quiebra es declarada después de este acto, dentro de los Dos años siguientes.[13]
(xiv) Extensión de quiebra a los herederos (arts. 161 LCQ). Su responsabilidad como terceros (art. 173 LCQ).
Se pueden dar los supuestos de extensión de los incisos 1) y 3) del art. 161 LCQ y de responsabilidad del art. 173 LCQ respecto a los herederos cuya conducta quede atrapada por los supuestos de estas normas
(xv) Privilegio general de gastos funerarios y de última enfermedad si el fallido es persona física (art. 246 inc. 3- LCQ).
El supuesto legal refiere, por definición, a gastos erogados antes de la declaración de quiebra, independientemente de que el fallecimiento se hubiera producido antes o después de su declaración de quiebra.
Publicado en “Revista de Derecho de familia y de las personas. Sucesiones…” de LA LEY. Año IV, Número 5, Junio de 2.012, p. 157 y stes.
[1] La Ley 11.719 disponía en su art. 4 (art. 1.382 del C.Com.): “La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento del comerciante, cuando la muerte se ha producido en estado de cesación de pagos. La declaración de quiebra no podrá ser pedida por los acreedores sino dentro de seis meses contados desde el día del fallecimiento.” Y en el art. 8 (art. 1.386 del C. Com.), dentro del Título correspondiente al “Concordato Preventivo”: “…Los herederos del comerciante o del no comerciante que por esta ley tiene derecho a pedir reunión de acreedores, podrán proseguir el juicio iniciado o iniciarlo dentro de los treinta días de fallecido el causante”.
La Ley 19.551 establecía en su art. 2 (Sujetos comprendidos): “Pueden ser declarados en concurso los comerciantes y las sociedades comerciales. Se consideran comprendidos…2.- El patrimonio del comerciante fallecido cuando lo solicite un acreedor dentro de los seis meses del deceso y en el caso del artículo 8.” Y en el art. 8 (Comerciante fallecido): “Los herederos del comerciante fallecido pueden solicitar el concurso preventivo del patrimonio de su causante, de conformidad con las siguientes reglas: 1.- La petición no puede intentarse después de los seis meses del fallecimiento, sin perjuicio del cumplimiento del art. 10. 2.- La presentación puede ser efectuada por cualquiera de los herederos, debiendo ser ratificada por los demás dentro de los treinta días. En caso de falta de ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.”
Con la reforma de la Ley 22.917, se incorporaron a los textos de los arts. 2 inc. 1. y 8, las mismas redacciones que años después repetiría la Ley 24.522.
[2] HEREDIA, Pablo; “Tratado Exegético…”, T. I, p. 248
[3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C; Sucesión de Goldaracena, Mario J. s/quiebra; 11/07/2001: “…Es procedente la declaración de nulidad de la sentencia de quiebra de una sucesión, si de las constancias del expediente se desprende que las deudas por expensas comunes esgrimidas como hecho revelador del estado de cesación de pagos, se originaron en periodos posteriores a la muerte del causante, perteneciendo en consecuencia a los herederos forzosos (Del dictamen del Fiscal que la Cámara hace suyo)… De lo expuesto se deriva que, como bien lo apuntó el Fiscal ante la Cámara Civil y la Sala interviniente, se trata de deudas de los herederos forzosos del difunto y no de la sucesión. Lo dicho encuentra apoyo en las normas de los artículos 3279, 3282 (y su nota), 3410, 3415 y 3417 del Cód. Civil, conforme a los cuales los herederos forzosos continúan la persona del causante, sin solución de continuidad, a partir del momento de su muerte…”
[4] C. Nac. Civ., sala B, 27/3/1980 – Bruzzone, Carlos M.). Rep. ED 15-144, BCNCiv. 1981-II-5.al: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala BC. Nac. Civ., sala F, 31/5/1979 – Prat Lacrouts, Alberto, suc.). JA 1980-III, síntesis, LL 1979-D-497, Rep. ED 14-151.
No media fuero de atracción entre el concurso civil y la sucesión de una misma persona, pero razones de conexidad y economía procesal aconsejan que ambos tramiten ante el mismo juez. Para determinar cuál magistrado debe conocer no hay norma positiva, y la jurisprudencia no es coincidente. Es prudente, pues, aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 3284 Ver Texto inc. 4 CCiv., puesto que si, por aplicación del mismo, ante el juez del sucesorio deben radicarse las demandas de los acreedores, es aconsejable que también ante aquél tramite la acción «colectiva» que el concurso supone.
Aun cuando no existe fuero de atracción entre juicios universales, como lo son el concurso civil y el sucesorio, por razones de economía procesal es conveniente que el sucesorio tramite ante el juez que entiende en el concurso, ya que resulta beneficioso que sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso quien conozca en todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieran corresponderles sobre bienes extrapatrimoniales o inembargables.
[5] Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I. Fecha: 15/04/2004
Partes: Gómez, Miguel O. y otro c. Mraca, Miguel y/u otros. Publicado en: LLBA 2004, 786. Cita Online: AR/JUR/1295/2004.
El objeto del proceso sucesorio y su vinculación con el fuero de atracción del concurso. Considero que previo a todo corresponde determinar cual es el objeto del proceso sucesorio, para poder precisar si la pretensión de los herederos ha sido correctamente aceptada.Personalmente estimo que el proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario.Además de lo antedicho en el proceso sucesorio se liquida la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte, y se dividen los bienes de los cónyuges; para proceder a la división, es preciso determinar cuáles son los bienes que la integran y cuáles bienes no la integran. Alsina entiende que: «El juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil». Otros autores como Belluscio consideran que «el verdadero proceso sucesorio no es el procedimiento destinado a la comprobación del carácter de heredero sino el que conduce a la partición de la herencia mediante los pasos previos del inventario y del avalúo».Advertimos que hay coincidencia doctrinal en que el proceso sucesorio está destinado a la partición de la herencia previo pago a los acreedores, cuyos juicios por cobro son atraídos al sucesorio en virtud del art. 3284 del Cód. Civil, y a quienes ha de pagarse según el orden que se presentan sin ninguna prioridad ni privilegio. La cuestión reside en determinar quién es el juez competente, para entender sobre el juicio de cobro de pesos cuando la sucesión se presenta en concurso de acreedores.Si bien el concurso, la quiebra y la sucesión son procesos que deben sustanciarse independientemente dado el régimen propio y diferente finalidad que los caracteriza, es conveniente que -en las circunscripciones donde ello sea posible- sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso o la quiebra quien conozca todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieren corresponderles sobre los bienes extraordinarios o inembargables. Por mi parte opino que no existe obstáculo para que el juicio sucesorio avance hasta la declaratoria de los mismos, lo que facilita la determinación de los herederos a los efectos de la petición del concurso preventivo (conf. Ferrer, Francisco, en «Código Civil Comentado Sucesiones», t. I, com. art. 3371, p. 11, Medina, Graciela, » Proceso Sucesorio», t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Rivera, Julio César, «Instituciones de derecho concursal», t. I, 2ª ed., p. 232). Por otra parte considero que en el juicio sucesorio no pueden adoptarse medidas relativas a la ejecución de los bienes; ello será competencia exclusiva del juez del concurso, por lo que sólo entrará a la sucesión el remanente si hubiere habido quiebra, o podrá continuar su trámite normal cuando se hubiere cumplido con el acuerdo de haberse seguido el camino determinado por el art. 8° de la ley 24.522.Se da así una suerte de acumulación impropia, esto es la que sin cumplimiento de los recaudos previstos en los arts. 188 y siguientes del Cód. Procesal permite suspender los efectos de un proceso hasta la dilucidación de otro que pueda resultar incompatible con aquél.La opinión que sostengo es la dominante en la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho: * Si bien no existe fuero de atracción entre juicios universales, en tanto se trata de instituciones jurídicas distintas con fines diversos y regímenes propios, ello no impide que puedan acumularse la sucesión y el concurso, sin perjuicio de su tramitación independiente por razones de economía y buen orden procesal (CApel. Concordia, sala Civil y Com. III, 1994/07/13. «Lasaga, Jorge M. c. Kolln, Federico R. y otro», DJ, 1995-1-435).* Aun cuando no existe fuero de atracción entre juicios universales, como lo son el concurso civil y el sucesorio, por razones de economía procesal es conveniente que el sucesorio tramite ante el juez que entiende en el concurso (CNCiv., sala F, 1979/05/31. «Prat Lacrouts, Alberto, suc.», LA LEY, 1979-D, 497, con nota de Natale, Roberto Miguel).* Si bien el concurso civil y el sucesorio son dos procesos que deben sustanciarse independientemente dado el régimen propio y diferente finalidad que los caracteriza, es conveniente que sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso, quien conozca todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieren corresponderles sobre bienes extraordinarios o inembargables (CNCiv., sala F, 1979/05/31. «Prat Lacrouts, Alberto, suc». LA LEY, 1979-D, 497, con nota de Natale, Roberto Miguel). * Los jueces ante quienes se tramita la sucesión, deben declararse incompetentes «de oficio» y remitir los juicios en trámite comprendidos por el art. 3284 inc. 4 del Cód. Civil al juez que interviene en el proceso universal (CNCiv., sala G, 1996/07/03. «Boles, Williams c. Carpinacci, Atilio J.», LA LEY, 1996-E, 691).3. Principios del derecho concursal – relación entre el fuero de atracción del concurso y el juicio sucesorio. Creo que la solución que vengo propiciando de evitar que «en el juicio sucesorio puedan adoptarse medidas relativas a la ejecución de los bienes de la sucesión concursada, y sostener que estas medidas son de competencia exclusiva del juez del concurso, por lo que sólo entrará a la sucesión el remanente si hubiere habido quiebra, o podrá continuar su trámite normal cuando se hubiere cumplido con el acuerdo de haberse seguido el camino determinado por el art. 8° de la ley 24.522», es la única que respeta principios del derecho concursal de universalidad, colectividad e igualdad de los acreedores y los compatibiliza con los principios del derecho sucesorio. A saber. A. Universalidad.El principio de universalidad de los concursos aparece expresado en el segundo párrafo del art. 1° de la LC: El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.Según este principio en el concurso se ha de ventilar la suerte del patrimonio concebido como «universitas juris», por lo que en principio quedan comprendidos todos los bienes que lo integran.Como excepción a ello están excluidos ciertos bienes por voluntad de la ley; éstos son los enunciados en el art. 108 de la LC (bienes inembargables; usufructo de los bienes de los hijos del fallido, salvo los frutos que restaren una vez atendidas las cargas; las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños a su persona o daño moral; bienes excluidos por otras leyes, etc.). El principio de la universalidad que rigen el fenómeno concursal se vería vulnerado si por la existencia del fuero de atracción del sucesorio los acreedores del concurso pudieran ejecutar los bienes del caudal relicto concursado en otro proceso y ante otro juez que no sea el concursal, cuando no se trate de supuestos de bienes excluidos. Por otro lado la universalidad debe ser examinada desde el punto de vista pasivo. Sin entrar ahora a la polémica de si las deudas forman parte del patrimonio, o sólo lo gravan, lo cierto es que la universalidad del concurso se proyecta en que él abarca a todas las obligaciones que soporta el concursado; de modo que todos los acreedores están alcanzados por sus efectos, aun cuando su crédito fuere ilíquido, condicional, a término, no vencido, discutido, ignorado, o de titular ausente, o que se encuentren ejecutando una sentencia ante el juez del proceso sucesorio.B. Colectividad de los acreedores.La principal consecuencia de este principio es que las acciones individuales de los acreedores quedan suspendidas a las resultas del concurso, salvo contadas excepciones (ver arts. 21 y 132, LC). En virtud del principio de colectividad de los acreedores no corresponde que se ejecuten bienes del caudal relicto concursado en otro fuero que no sea el concursal, por el solo hecho de que la acción haya sido atraída por el sucesorio, porque se violentaría el principio según el cual la iniciativa y acción del acreedor individual en defensa de su particular interés cede, por motivos ínsitos a intereses que concurren contradiciéndose y que el ordenamiento somete a su quehacer en función de tratamiento igualitario, a la acción colectiva de todos los acreedores. C. La igualdad de los acreedores.La materia concursal se halla regida por un principio fundamental: la igualdad de los acreedores («par condictio creditorum»). Es decir que, por regla general, todos los acreedores han de soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo o resolutorio homologado, dando las mismas quitas, esperas u otras estipulaciones al deudor común, y en la quiebra participa «pari passu» en la distribución del producido de la liquidación de los bienes del deudor común, y cuando el resultado de esa liquidación sea insuficiente para atender a la totalidad de los créditos, se repartirá a prorrata del montante de los créditos.Se ha dicho que éste es el único principio de justicia que justifica existencial y funcionalmente el proceso falimentario, sin el cual no puede ser concebido ni enseñado el Derecho de quiebra, y sin él bastaría un proceso ejecutivo común con algunos ajustes estructurales (Rivera, Julio Cesar, «Instituciones de Derecho Concursal», 2ª ed., Ed. Rubinzal Culzoni, p. 218).En cambio el sistema de pago establecido en el art. 3398 del Cód. Civil es completamente distinto; ya que si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. No es una facultad, sino una obligación: «debe pagar» al primer acreedor que se presente, siempre que su crédito sea cierto y vencido. La ley no distingue: puede ser privilegiado, hipotecario o quirografario; ninguna diferencia debe ser hecha entre ellos; como tampoco entre acreedores y legatarios, ni entre acreedores de cosa cierta y legatarios de cantidad. Cobrarán a medida que se presentan; el orden de pago será reglado por el azar. Esta regla es de muy antigua data (ley Scimus, de Justiniano). ¿Cuál es su fundamento? La solvencia de la sucesión. La ley parte de suponer que si no hay acreedores oponentes, la sucesión tiene solvencia y entonces no procede aplicar las reglas concursales. Nada le impide al heredero, si cuenta con dinero, pagar primer legatario y después al acreedor privilegiado, pues toda persona capaz y solvente puede administrar su patrimonio y cumplir sus obligaciones como lo considere más conveniente (Ferrer, Francisco, en «Código Civil Comentado», «Sucesiones», t. I, Ed. Rubinzal Culzoni 2003, com. al art. 3398). Así de no remitirse el expediente sucesorio al fuero del concurso los herederos estarían obligados al pago de los acreedores en el orden que se presenten en virtud de lo dispuesto por el art. 3398 con lo que se vulneraría absolutamente el principio de la «par conditio creditori». Por todo lo expuesto y en mérito a las consideraciones legales expuestas voto por la afirmativa.Por iguales consideraciones, los doctores Arazi y Cabrera de Carranza, votaron también por la afirmativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas en la alzada a los apelantes vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). – Graciela Medina. – Roland Arazi. – María C. Cabrera de Carranza.
Cámara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial III • 13/07/1994 • Lasaga, Jorge M. c. Kolln, Federico R. y otro • DJ 1995-1, 435 : Si bien no existe fuero de atracción entre juicios universales, en tanto se trata de instituciones jurídicas distintas con fines diversos y regímenes propios, ello no impide que puedan acumularse la sucesión y el concurso, sin perjuicio de su tramitación independiente por razones de economía y buen orden procesal.
[6] HEREDIA, Pablo; “Tratado Exegético…”, T. I, p. 348 y stes.
[7] HEREDIA, Pablo; “Tratado Exegético…”, T. III, p. 201.
[8] HEREDIA, Pablo; “Tratado Exegético…”, T. III, ps. 220/221.
[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 09/04/2002 • Siderar S.A. s/ped. de quiebra • DJ 2002-3, 762 • AR/JUR/3893/2002 El administrador de la sucesión se encuentra autorizado a contestar las demandas del sucesorio -en el caso, de un pedido de quiebra- sin necesidad de autorización judicial, máxime cuando medió conformidad de los demás herederos, pues en tal caso, el administrador ejerce un acto típicamente conservatorio.
[10] HEREDIA, Pablo; “Tratado Exegético…”, T. III, p. 869.
[11] Fecha: 13/07/2006. Partes: Nathan, Jurgen M. c. Crédito Mobiliario S.A. y otro.Publicado en: La Ley Online; No procede la pretendida remisión de estas actuaciones, ni de ninguna otra relacionada con concurso del fallido al fuero civil en tanto «la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso» (cfr. LC: 105 primer párrafo).Además «en el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento…» limitando la norma al juez civil a quien le compete la designación de la persona que debe representar a los herederos en la quiebra (cfr. LC: art. 105 citado párrafo segundo). Ni la sucesión atrae al concurso, ni el concurso a la sucesión sino que ambos procesos tramitan independientemente ante el juez natural competente para entender en ellos, observándose las prioridades específicas en cada una de las cuestiones que pudieran presentarse (CCom. Sala C «in re» «Araujo Félix Francisco s/pedido de quiebra por Diana Edith Zawlukstrocovsky» del 11-12-91, en igual sentido esta Sala «in re» «Greco Héctor Osvaldo Miguel s/pedido de quiebra promovido por Marco Teodoro Salvador» del 31-08-00).
[12] C. Civ. y Com. Común Concepción; 12/04/2000
JUAN ANTONIO GIMÉNEZ Y HNOS. S.H. s/CONCURSO PREVENTIVO [HOY QUIEBRA]
Citar Lexis Nº 25/3255
1. Y ello, por expresa disposición del art. 105 LCQ. según el cual el fallecimiento posterior del fallido no afecta ni el trámite ni los efectos del concurso. O en otra palabras, el proceso falencial no se altera, ni se suspende ni se modifica por el fallecimiento del concursado o fallido. Y tampoco sufre alteración alguna por la falta de citación o intervención de los herederos del mismo. Y acorde a los arts. 108 LCQ. y 3363 CCiv., los herederos del fallido no responden con sus propios bienes por encontrarse amparados por el beneficio de inventario y por lo tanto, no soportan ninguna consecuencia personal, es decir, no hay ni se produce daño alguno a los mismos.Magistrados: CARMONA, MIRANDA VILLAGRA .
Tribunales de Tucumán 07/08/2004
[13] Tribunal: Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza. Fecha: 13/02/2008; “José, Ariel Antonio y ots. p/quiebra”; Publicado en: LLGran Cuyo 2008 (junio), 497 . Cita Online: AR/JUR/709/2008
Hechos:Los herederos del fallido apelaron la resolución que declaró inoponible a los acreedores de la quiebra la transmisión sucesoria de los bienes inmuebles y muebles registrables, en tanto no se había inscripto la partición.
Sumarios:1 – Resulta inoponible a los acreedores de la quiebra la transferencia sucesoria de los bienes inmuebles y muebles registrables del fallido, pues, si bien la propiedad de éstos fue adquirida por los herederos desde la muerte del causante, no se ha producido la inscripción registral de la partición.
II. Que si bien la parte recurrente procura descalificar el criterio sustentado por el Inferior, y referido a la improcedencia de la incidencia planteada respecto de los bienes inmueble y muebles registrables cuya desafectación se pretende, considero que las razones dadas resultan insuficientes a tal fin pues comparto en el caso particular en examen el criterio expuesto sobre este tema por el a quo, el cual además resulta coincidente con el sustentado en el dictamen fiscal de fs. 69 y vta. Por otra parte, una cosa es la discusión que pueda suscitarse sobre cual es el momento en el que los herederos adquieren los bienes del causante y otra muy distinta es si esa adquisición es o no oponible a terceros cuando no existe inscripción registral. Como bien señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el caso mencionado precedentemente, «…el sistema publicitario de la ley 17.801 (que en definitiva reglamenta el art. 2505, CC), sólo comprende las adquisiciones «ut singuli» y no las «per universitatem» como son, en mi criterio…las transmisiones mortis causa en favor del heredero». Agrega, citando la opinión del Dr. López de Zavalía, que «…la demostración de este aserto es fácil: el art. 2505 es aplicable, según sus propios términos, a la adquisición sobre inmuebles; es una adquisición per universitatem, lo adquirido es un universum ius, al cual no cabe calificar ni de bien mueble ni de bien inmueble». No es esta la situación de autos, pues al existir operaciones firmes de adjudicación, ha concluido el proceso sucesorio y por ende la indivisión hereditaria, lo que determina que se ha consolidado ya en cabeza de cada uno de los herederos en forma particular la adquisición de la propiedad de los bienes ya específicamente determinados en las hijuelas respectivas. No existe entonces una adjudicación de un universus ius sino de bienes particulares y ello determina entonces ya en los casos de bienes inmuebles la aplicación del art. 2505 en todas sus partes. Es por esta razón que al producirse la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, su adquisición por el heredero se rige por el art. 3503 del Cód. Civil, norma que se complementa con las demás disposiciones ordinarias del régimen registral (ley 17.801). Conforme a lo dicho en los párrafos precedentes, no se encuentra en discusión la adquisición de la propiedad por parte de los incidentantes de los bienes incluidos en su hijuela, pero tal adjudicación sólo podrá ser opuesta a ter4cros en la forma prevista en el art. 2505 del Cód. Civil. Pensar que es posible aplicar el sistema de la publicidad dada por el proceso sucesorio con posterioridad a la conclusión de la etapa de indivisión, cuando cada bien ya tiene un titular perfectamente individualizado implicaría afectar la buena fe de los terceros, por lo que no existen argumentos suficientes con fundamento normativo cierto que permitan dejar de lado el régimen general de publicidad registral. Por otra parte, mal podría signársele efectos de publicidad a un proceso que ha concluido con la adjudicación de los bienes. Solo cabe agregar que a partir de la adjudicación ningún obstáculo existe para que cada heredero despliegue una actitud diligente y perfecciones su adquisición a fin de ampliar la protección de sus derechos frente a terceros. De lo dicho surge entonces que este tribunal comparte el criterio sustentado por el Inferior respecto a la improcedencia del incidente interpuesto respecto de los bines inmuebles.Por idénticas razones debe desestimarse la incidencia respecto a los bienes muebles registrables ya que en este caso la inscripción registral es constitutiva del derecho, debiendo tenerse presente que la ley 17.711 y sus leyes complementarias no modificó el régimen del dec. ley 6582/58 (ley 14.467).