Por Flavia Mariela Accinelli y Roberto Sergio Reggiardo
I- Introducción.
Merced a la gentileza de la “Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas” recibimos el texto del fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, del 18/10/05, recaído en autos “Valle de Las Leñas S.A.”, en el que se dispone la no aplicación a los créditos fiscales de la norma sobre prescripción contenida en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
Textualmente, el tribunal dice: “…las obligaciones tributarias (obligaciones “ex lege”) tienen su propio régimen de prescripción contenido en la ley 11.683 y la naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado (que son reguladas por el derecho privado) es diversa; con lo cual, las normas contenidas en la ley 11.683 tienen prevalencia sobre el artículo 56, de lo contrario las disposiciones tendientes a regular las relaciones de derecho privado avasallarán el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.”
Creemos que el decisorio en comentario resuelve contra leggem la cuestión planteada y ello motiva el presente comentario.
II- La prescripción concursal.
Dispone el art. 56 de la LCQ, en su parte pertinente: “El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso, o concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”
Fue esta una de las novedades más destacadas de la Ley 24.522, más allá de la coincidencia o no con la decisión del legislador de 1995.
El fundamento para esta norma reside en el propósito de “consolidar” el pasivo del concursado, sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de acotar la aparición de “pasivos ocultos” para quien estuviera interesado en adquirir el control de la concursada por la vía del entonces novedoso sistema del art. 48 LCQ. (1), y, aun sin darse esta situación, posibilitar una rápida “salida” al propio concursado.
Uno de los autores del proyecto que dio luz a la Ley 24.522, Daniel Vítolo, ha dicho que con esta disposición se recogió la opinión generalizada en la doctrina. (2) y fue, en general, bienvenida por sus comentaristas (3).
Truffat destaca la identificación de la norma, con los más importantes principios concursales (4).
Las críticas se focalizaron en la imprevisión de la situación que se puede presentar si entre el pedido de concursamiento y su efectiva apertura transcurre un plazo considerable, en el cual, y a tenor del texto legal, el plazo de prescripción, está transcurriendo, y la falta de previsión legal en caso de desistimiento o fracaso del concurso preventivo en el que se ha operado (5)
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, lo consideró aplicable aún a supuesto de crédito que consideró excluido de la carga de verificar (6), lo que habla de un criterio extensivo de aplicación (a todos los acreedores de causa o título anterior…).
Roberto García Martínez, se manifestó en desacuerdo con legislar una prescripción abreviada en caso de concurso, en disidencia con el sistema ordinario de prescripción (7).
III- La prescripción de los créditos fiscales.
Coincide la mayoritaria doctrina en el desplazamiento de la normativa específica de la Ley 11.683 por la norma concursal en comentario (8).
En la causa “Zanella San Luis SAIC”, por mayoría (9), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, receptó la prescripción declarada por el Juez del concurso del contribuyente (con autoridad de cosa juzgada) argumentando que la preeminencia de la Ley 11.683 sobre la concursal carece de apoyo normativo, que esta última no distingue entre diferentes acciones, y que es específica y posterior.
En excelente trabajo, Mirta Cacciolato (10) examina correctamente la cuestión y arriba a conclusiones, con las que no podemos mas que coincidir: (i) el proceso administrativo para determinar la materia imponible, aplicar multa o resolver impugnaciones a las determinaciones efectuadas por los contribuyentes y responsables, al no ser de los juicios a que refiere el art. 21 inc. 1 LCQ no son juicios que deban ser suspendidos ni atraídos al fuero concursal, (ii) el fisco no está exento de pedir verificación, (iii) al crédito fiscal se le aplican las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, previstas en la ley 11.683 (p. ej. Recurso de Apelación ante el TFN) y art. 3980 del C Civil, (iv) el derecho tributario es parte del orden jurídico, sin preeminencia sobre las otras ramas del mismo, (v) la aplicación de la ley especial posterior (la LCQ) desplazando la ley especial anterior (la ley 11.683) no impide aplicar las causales de interrupción y suspensión de ésta en tanto la LCQ no lo tiene previsto, (vi) estando pendiente la cuestión, el Fisco debería insinuarse como acreedor condicional.
Carlos Ferro (11) destaca el carácter publicístico de la LCQ y dice, en posición que compartimos, “No podemos justificar de ninguna manera la posición que sostiene el status jurídico de una ley sobre otra…”. También argumenta, en contra de la posición fiscalista, que no hay norma que excepcione al fisco de la aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LCQ, que la LCQ contiene normas de derecho público y que es también ley federal, sin perjuicio de hacer suyos los argumentos del fallo recaído en “Zanella San Luis…”.
En respuesta a la posición de la Dra. Navarrine –v. infra -, Oscar Martínez y Edgardo Daniel Truffat (12), recuerdan que la LCQ no es otra que la ley sobre bancarrotas que menciona el art. 75 de la C.N., que la prescripción “abreviada” tiene fuente legal, no convencional y que el carácter concursal de una acreencia no depende de su “determinación” sino de su causa. Destacan el valor seguridad jurídica que anima a la disposición concursal en comentario, para concluir en la procedencia de su aplicación a “todos” los acreedores ya que el “título” en que se sustenta una acreencia no la exime de tal subsunción y que, eventualmente, hay que examinar en cada caso la ocurrencia de causales de interrupción o suspensión del término de prescripción.
En trabajo más reciente, Truffat (13), luego de destacar que la “prescripción concursal” es uno de los institutos conducentes a reencauzar la empresa con dificultades, tendiente a dar certeza sobre el pasivo concursal, advierte sobre la inexcusabilidad para el Fisco en la carga de verificar, a tenor de lo dispuesto por el art. 32 LCQ (subraya que la causa, puede ser anterior, pero nunca posterior al título), y en tanto es prescripción y no caducidad, es susceptible de ser interrumpida y suspendida; llamando la atención sobre la causa “Garrote…” de la Sala E de la C.N.A.Com, en la que se le asignó efectos suspensivos a la intimación de pago; agrega que tiene carácter interruptivo, como reconocimiento por el deudor, cualquier manifestación en tal sentido del concursado (arg. Art. 11 LCQ). Sostiene que, en todo caso, el fisco debe insinuarse como acreedor eventual y, en su caso, promover la pertinente revisión. Por último invoca la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Supercanal SA….”, en el que no se excluye del fuero de atracción concursal, el procedimiento administrativo, una vez cumplido éste por ante el T.F.N.
IV- La posición acorde con el fallo en comentario.
Marina Lagramande (14) sostiene que, “de aplicarse el art. 56 de la ley 24.522, el Fisco Nacional podría ver prescriptas sus acciones aun con anterioridad a la determinación de la deuda o previo a que el Tribunal Fiscal de la Nación dicte sentencia o que la resolución sancionatoria quede firme” y argumenta sobre la prevalencia de las soluciones de la Ley 11.683, porque (i) la especificidad del derecho tributario lo es sobre la especificidad del régimen concursal, y (ii) la ley 11.683 es de derecho público y federal (de supremacía constitucional), en tanto la LCQ sería derecho común.
Verónica Cicchitti y Juan M. de Iparraguirre (15) diferencian según se trate de créditos líquidos y exigibles antes del comienzo del cómputo de plazo de prescripción, de aquellos casos en que no se da esta circunstancia, supuestos en los que entienden no resulta aplicable el art. 56 LCQ. Sostienen que no operando el fuero de atracción sobre el específico trámite de determinación de la deuda fiscal del concursado, el Fisco no podría peticionar verificación hasta tanto aquel no finalice, y no pudiendo accionar no puede serle opuesta la prescripción concursal; citan en su apoyo jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
La reconocida tributarista Susana C. Navarrine, comentando críticamente el fallo “Zanella…” (16), ha sostenido que las obligaciones tributarias tienen su propio régimen de prescripción de orden público y acorde a su distinta naturaleza, en la Ley 11.683; en su opinión la misma prevalece sobre la normativa concursal, que establece un régimen para las deudas del concursado reguladas por el derecho privado; hace hincapié en los deberes funcionales del síndico concursal en relación a la deuda fiscal del concursado, en la descalificación jurisprudencial (Plenario “Aquino”) de los convenios de reducción de plazo de prescripción en los contratos de adhesión, y en que podría considerarse a una determinación de oficio que queda firme luego de la apertura del proceso como posconcursal (y por ende, escapando a la carga de verificar).
La minoría –Dr. Licth- del tribunal del caso “Zanella…”, sostiene la improcedencia de la aplicación de la prescripción “concursal”, en que esta es una norma que deriva de las contenidas en los arts. 21 y 32 de la LCQ y que no puede considerarse al recurso ante el TFN como un juicio de contenido patrimonial contra el concursado.
En la causa “Bayrescard S.A. s/ apelación – Impuesto a las ganancias”, (17) la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, ha dicho, con el voto del Dr. Torres, que prevalece la aplicación de la Ley 11.683 por que ésta “especialmente” regula lo relativo a la prescripción y poderes del Fisco y porque la discusión sobre la procedencia de la determinación de oficio está sustraída del fuero de atracción concursal.
Más recientemente, el Dr. Miguel N. Licht, comenta el fallo recaído en “Valle de Las Leñas…” (18). Sostiene su posición negatoria de la aplicación del art. 56 LCQ en que si el fuero de atracción concursal no se proyecta sobre los procedimientos administrativos y contencioso administrativos, la determinación del crédito fiscal debe necesariamente surgir de dicho ámbito, y, como hasta tanto estos no finalicen con dicha determinación, el Fisco está impedido de presentarse a verificar; la carga verificatoria para el Fisco se configuraría solo en los casos de determinación de crédito firme antes de la presentación concursal. Agrega que si el crédito está “determinado” luego de la presentación concursal, aun cuando el hecho imponible fuera de causa anterior, no debe considerarse que la “causa” es anterior, sino posterior, por lo que se trataría de un crédito postconcursal.
V- Posición de los autores.
Adelantamos nuestra opinión contraria a la solución del fallo en comentario. Creemos que la norma contenida en el art. 56 LCQ es aplicable “también” a los créditos fiscales y que la posición acorde con el fallo carece de suficiente respaldo normativo (y, como veremos, práctico).
V- 1) El régimen de prescripción “particular”.
Es cierto que las obligaciones tributarias (obligaciones “ex lege”) tienen su propio régimen de prescripción contenido en la ley 11.683, pero ello no es motivo para no aplicar la “prescripción concursal”.
Tienen sus propios regimenes de prescripción acreedores de todas las categorías: en el Código Civil (arts. 3947 a 3998 y 4017 a 4041), en el Código de Comercio (arts. 844 y 855), y en diversas leyes especiales, como la Ley de Contratos de Trabajo (arts. 256 a 2158), la Ley de Navegación, la Ley de Seguros (arts. 58 y 59), la Ley de Cheques (art. 61), el decreto ley sobre Letra de Cambio y Pagaré (arts. 96 y 97) etc., pero ello no excluye que, frente al concursamiento del deudor, se le apliquen a todos, incluyendo al fisco, la especial normativa concursal.
En realidad, todas las relaciones creditorias tienen su “propio régimen” si por tal entendemos normas específicas de prescripción, salvo aquellas a las que deba aplicarse el plazo “residual” del art. 4.023 del C Civil por carencia de disposición particular.
Siguiendo el razonamiento de la posición que criticamos, el plazo del art. 56 LCQ solo sería aplicable a los créditos que tuvieran como plazo de prescripción, el “ordinario” de 10 años de la norma citada, quedando todos los demás fuera de su ámbito.
V- 2) Aplicación a “todos” los acreedores.
Obvio es que la LCQ no distingue sobre a cuales acreedores se aplica esta norma, por lo que cualquier método de interpretación (y el sentido común) conducen a entender que se incluye a “todos”. Pues entonces no debe el intérprete considerar que a unos acreedores se les aplica y a otros no, sin sólidas razones.
Debe entenderse que, frente a la crisis del deudor común, el legislador adopta un criterio uniforme que desplaza la normativa específica de cada categoría de obligaciones, pensadas para supuestos en que no media concurso preventivo de su sujeto pasivo.
V- 3) La supuesta diferencia “jerárquica” de las respectivas normas.
La otra “motivación” que se cuestiona, no goza de mejor fundamento, pues sostener que las normas que regulan las relaciones jurídicas del concursado con la generalidad de sus acreedores, tienen inferior jerarquía que aquélla que habitualmente aplica el Tribunal (Ley 11.683) es francamente arbitrario.
Las acreencias que graven el patrimonio en falencia podrán estar reguladas por el Derecho Público o por el Derecho Privado, pero ello de ninguna manera permite hacer la aplicación diferenciada del art. 56 LCQ que postula la interpretación que cuestionamos
Cuando los arts. 32 y 200 LCQ convocan a “todos” los acreedores, no “llaman” solo a los titulares de créditos regidos por el Derecho Privado.
Por el camino –errado- del razonamiento del fallo en comentario, se debería excluir al fisco de la carga de verificar, pues se podría predicar, con el mismo vicio, que la carga de verificar sólo recae sobre los acreedores cuyos créditos están regidos por el derecho privado. Semejante “idea”, que sepamos, aun no se ha sostenido.
Parece decirse, que las normas concursales son de Derecho Privado y por ello deben ceder frente a las de Derecho Público, en tal caso, ¿Qué naturaleza tiene las disposiciones de los arts. 241 inc. 3 y 246 inc. 4 de la LCQ que le reconocen privilegios al fisco?
Mas allá de lo discutible del criterio expuesto para solucionar el supuesto conflicto normativo, es evidente que no sirve a los efectos del caso. En el razonamiento que criticamos, creemos advertir confusión de conceptos entre Derecho Público y Derecho Privado, con los de normas de orden público y normas supletorias de la voluntad de los particulares.
Hay “tanto” interés público, y por ello normas de orden público, en la Ley 11.683 como en la LCQ.
Consideramos que, tratándose ambos de instrumentos legales sancionados por el Congreso de la Nación, no cabe proclamar jerarquías desconocidas en el texto constitucional.
Por lo demás, hay quienes con valederas razones, sostienen el carácter “federal” de la LCQ, a partir de su mención en el art. 75 inc. 12 de la C.N., como ley de “bancarrotas”, en forma separada de las referencias a los códigos del derecho “común” (19)
V- 4) La supuesta “especialidad”
Sabido que otra herramienta para superar un conflicto de soluciones normativas, es la de escoger la que se encuentra en la ley “especial” desplazando a la que se halla en la ley “general”. En realidad, las normas no serían “generales” o “especiales”, sino que tienen mayor o menor alcance en cuanto a la realidad socio económica que abarcan, esto es la “extensión” de los hechos, actos y personas que pueden subsumirse bajo su imperio.
Por este camino tampoco nos convencen las posiciones mencionadas en el pto. IV, pues por cierto que la Ley 11.683 no es “mas” especial que la LCQ. En verdad, se trata de “especialidades” distintas, pues aquella comprende cierto tipo de relaciones jurídicas (llamémoslas “tributarias”) y ésta, la situación de insolvencia y el proceso concursal del deudor, sin importar cuáles relaciones jurídicas están alcanzadas por el “universal”.
V- 5) Legalidad de la abreviación del plazo.
Es obvio que no puede trasladarse la descalificación jurisprudencial a la reducción de plazos de prescripción de fuente convencional a la abreviación de fuente legal, pues en aquélla opera normalmente la imposición de la parte con mejor posición negociadora, que pretende liberarse a la brevedad posible, y en ésta, el imperio del Estado por razones de política legislativa, que se pueden compartir o no, pero que no pueden ignorarse.
V-6) “Concursalidad” del crédito.
Es caprichosa la asignación de carácter posconcursal a la deuda de causa anterior, pero determinada posteriormente, con el argumento de que el “título” es emitido luego de la presentación del art. 11 LCQ.
Cuando los arts. 32 y 200 LCQ hablan de causa o título, claramente imponen la carga verificatoria al acreedor cuyo crédito revista tal carácter, sea porque el hecho o acto que motiva la deuda es anterior a la presentación concursal, o porque el instrumento que lo contiene o prueba tiene tal antelación.
Lo que importa es que la acreencia exista, tenga vida jurídica, a la fecha que el insolvente pide su concurso.
Si el “hecho imponible” se configuró antes de la presentación concursal, el crédito fiscal ya existe, ya “integra” el pasivo del deudor en crisis, independientemente de su ulterior determinación y exigibilidad.
V- 7) Posibilidad de pedir verificación de créditos no exigibles.
Tampoco es óbice para aplicar el art. 56 LCQ a los créditos fiscales, la circunstancia de que éstos no sean líquidos y/o exigibles antes del vencimiento del plazo de los 2 años, pues estos no son requisitos para solicitar verificación de créditos.
La exigibilidad del crédito es necesaria para que el acreedor pueda pedir la quiebra (art. 80 LCQ), pero no para que requiera verificación.
Es más, si se impone la carga verificatoria al “garante” (arts. 32 y 200 LCQ) y al acreedor con plazo de cumplimiento no vencido (recordemos que para el concurso preventivo no existe norma igual a la del art. 128 LCQ para la quiebra y es discutible la aplicación del art. 572 del C Civil), no se ajusta a derecho requerir liquidez y/o exigibilidad a cualquier crédito –incluidos los fiscales- para que se puedan verificar.
Conforme lo expuesto, entendemos que no es estrictamente cierto que el fisco “no pueda” insinuar su acreencia hasta tanto no adquiera firmeza la determinación de la deuda en su propio ámbito. Que no pueda promover ejecución fiscal, en razón del carácter suspensivo del recurso que eventualmente se entable ante el T.F.N. (arts. 76, 79, 159, 165, 166 167 y 194, Ley 11.683) no significa que no pueda pedir verificación de créditos.
Si la definición del tributo adeudado, en el caso concreto, no requiere una actividad administrativa previa que implique un procedimiento susceptible de extenderse en el tiempo, tales los supuestos de declaraciones juradas no impugnadas (supuesto en el que el contribuyente presenta la declaración jurada y no paga el impuesto allí declarado) o las liquidaciones administrativas del art. 11 de la ley 11.683 3er. párrafo, o la determinación de ciertos impuestos “directos” que se calculan en base a avalúos fiscales como el inmobiliario, al automotor, etc, no hay justificación para que el acreedor tarde mas de dos años desde la presentación en concurso, para pedir verificación.
Si por el contrario, es menester determinarlo “de oficio” (art. 16 y stes. de la Ley 11.683 y modfs.), una vez que el “juez administrativo” emite la resolución a la que refiere el art. 17, 2do. parr. de la Ley citada, existe ya un acto administrativo (aunque no esté firme) “suficiente” como para solicitar la verificación del crédito. Es cierto que alcanzar este estadio puede llevar un tiempo mas o menos prolongado, sobre todo si ha estado necesariamente precedido de alguna “fiscalización”, pero aún así será inusual que tarde mas de dos años desde la presentación concursal (salvo demora imputable a la administración tributaria).
Lamentablemente, en nuestro país no existe una norma similar a las dictadas por ejemplo en la legislación española, que impongan un límite máximo de duración para los procesos de fiscalización. Pero eventualmente no vemos motivo para que si al momento de declararse la apertura del concurso preventivo y al ser anoticiada el Fisco, éste posee elementos como para sostener prima facie que el deudor lo es también del organismo fiscal, se realice una determinación provisoria con la que pueda insinuarse el crédito. A lo sumo, éste será motivo de un incidente de revisión y en tal caso podrá el fisco solicitar que se practiquen todas las medidas necesarias para su correcta cuantificación.
V- 8- La Ley posterior deroga la anterior.
Este antiguo principio, implícito en nuestro sistema jurídico a partir del criterio de aplicación inmediata de la ley conforme art. 3 del C. Civil, permite superar el problema de distintas soluciones normativas para la misma situación, siempre que las fuentes tengan la misma jerarquía y grado de especialidad, pero que puedan distinguirse como anterior y posterior en el tiempo.
Pese a su raigambre, ha sido desatendido por el fallo cuestionado: frente a soluciones diferentes e incompatibles brindadas por dos normas de igual jerarquía y especialidad, debe primar la última en el tiempo, pues se entiende que es la que mejor consulta la voluntad (¿presunta?) del legislador.
La Ley concursal (posterior) deroga implícitamente y en su (limitado) campo de aplicación a toda norma anterior (incluida la de procedimientos tributarios) que establezca un plazo de prescripción mayor.
V-9) Ámbito de decisión definitivo (previo debate y prueba) sobre el crédito fiscal (su misma existencia, luego su monto, privilegio, etc.) que grava el patrimonio del concursado
Por cierto, habrá que admitir que si el fisco pide verificación en el concurso mientras la misma cuestión se sigue debatiendo en el ámbito administrativo, o en el propio del T.F.N., se puede llegar a una situación disvaliosa, con resultados (léase deudas, montos, conceptos, etc.) distintos en aquel trámite y en el concursal, con el consiguiente “escándalo” e inseguridad jurídica.
Creemos que se trata de un problema que debe solucionarse por vía legislativa
Sucede que coexiste la aplicación de una normativa tributaria para la determinación “definitiva” de deudas impositivas, que sólo atiende a la relación fisco – deudor, con un proceso universal abierto a partir de la crisis del mismo sujeto y en el que confluyen otros intereses.
No es razonable que la misma cuestión sea posiblemente definida en dos escenarios diferentes.
Debería el legislador optar por alguna de estas soluciones:
(i) en caso de que el sujeto pasivo de la relación tributaria esté sometido a un proceso concursal, no existe posibilidad de que el mismo ejerza su derecho de defensa frente a la pretensión fiscal, en otro ámbito que no sea el concursal, ámbito al que se traslada todo el debate y decisión “judicial” (por los carriles verificatorios pertinentes), eliminando así, para los sujetos concursados, toda posibilidad de cuestionamiento a las decisiones y estimaciones del fisco en el ámbito administrativo (las que por tanto, y por sí, nunca tendrían efecto de cosa juzgada); o.
(ii) se mantiene la indiferencia de la tramitación tributaria para con la situación concursal, de tal manera que el concursado ejerza su derecho de defensa en aquel ámbito y limitando el posible cuestionamiento a la pretensión fiscal en el concurso, al control que puedan hacer el Síndico o los restantes pretensos acreedores (sobre todo para los casos de deudores que no se han defendido o se han defendido mal en sede administrativa).
Es deseable pues, una solución legislativa que determine el ámbito de discusión y decisión de los créditos fiscales de deudores concursados.
V- 10) La solución en el actual estado de la legislación.
Por las dificultades señaladas precedentemente, debemos admitir que, careciendo de firmeza la determinación impositiva, no es “conveniente” (aunque no hay impedimento para ello) que el fisco se insinúe.
Sea porque habrá supuestos en que la determinación impositiva no alcance a finalizarse en el plazo indicado en el art. 56 L.C.Q., sea porque no se acuerde con que la estimación del crédito fiscal en un acto administrativo no firme es suficiente para pedir verificación, sea porque sí estemos de acuerdo en que la existencia y el quantum de un mismo crédito no puede (no debe) ser diferente para el tribunal que lo resuelve en o luego de agotarse la “vía administrativa” que para el tribunal concursal, es necesario hallar, de legge lata, un criterio interpretativo que permita superar este aparente choque de soluciones legales.
La solución pasa por aplicar a los créditos fiscales, tanto la norma del art. 56 LCQ, como así las contenidas en el Código Civil y en la Ley 11.683 en cuanto a suspensión e interrupción de plazos de prescripción, pues está fuera de discusión que estamos hablando de un plazo de prescripción y no de caducidad (20), y encuadrar en algunas de ellas a los supuestos “impedimentos” del fisco para verificar.
Ninguno de los argumentos sostenidos para hacer prevalecer el plazo de la Ley 11683 es útil para fundamentar suficientemente dicha supuesta superioridad normativa o supuesta diferenciación con las restantes deudas del concursado. El interés público involucrado, la tutela del crédito fiscal, se puede efectivizar perfectamente aplicando las causales de interrupción y suspensión contenidas incluso en el mismo cuerpo legal.
José Di Tulio cita fallos recaídos en procesos concursales que no han dudado en aplicar las causales de interrupción y de suspensión en relación a los créditos fiscales, en especial la prevista en el art. 3986 C. Civil; similar invocación hace Claudia B. Rodríguez (21)
Efectivamente, y al solo título de ejemplo, podemos revisar la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que ha aplicado causales de interrupción o de suspensión del término de prescripción del art. 56 LCQ:
La Sala E ha considerado como supuestos de interrupción del curso de la prescripción concursal a casos de “reconocimiento” (art. 3989 C Civ.) de la deuda (22) y a la acción de demandar (23);
La Sala A ha hecho lo propio con la intimación formulada en sede administrativa, considerada suficientemente reveladora de la voluntad del acreedor (24), la intimación por carta documento con posterior notificación de obligación tributaria (25), y la iniciación de expediente administrativo en el que se ha intimado a la concursada a presentar documentación (26);
La Sala C se ha pronunciado en similar sentido frente a demanda interpuesta ante juez no concursal (art. 3986 C. Civ.) (27) y a la promoción de ejecución hipotecaria (invocando el art. 3987 C Civ.);
La Sala B ha reconocido efectos interruptivos al reclamo en trámite ante la autoridad administrativa laboral (art. 257, LCT) (28), al trámite de juicio laboral consentido por la concursada (29), o en su caso, al proceso civil (30), al reconocimiento judicial de la deuda (31), y a la ejecución de convenio homologado en sede laboral (32).
La Sala D (37) consideró el efecto interruptivo de un reconocimiento de deuda de la concursada.
En cuanto a supuestos de suspensión, la Sala A le ha otorgado este efecto a la manifestación de voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación (33).
La Sala E haexpresado que el régimen concursal no impone obviar la existencia de causales de suspensión (34).
La Sala D dispuso la suspensión del plazo de prescripción “concursal” en razón del expediente administrativo de determinación de deuda ante la DGI, con participación del concursado, invocando la Ley 19.489, art. 9, y el art. 3986 C Civil (35), y, en otro precedente, otorgó el mismo efecto, a la intimación administrativa de pago de deudas fiscales, invocando la misma norma civil (36).
V- 10- Palabras finales.
Colocándonos entonces en la posición (que en principio no compartimos) de que para que el fisco pueda insinuarse, no debe contar ya el administrado con ningún recurso ni acción extraconcursal que le permita discutir la estimación de aquél, debemos reconocer la aplicabilidad al caso de todas las causales de interrupción y suspensión de la prescripción que correspondan y que surgen de la legislación común (Código Civil) y de la legislación especial (Ley 11.683).
¿Qué sentido tiene predicar la no aplicación del art. 56 si la sola existencia del expediente administrativo, ni que hablar de una intimación de pago, libera al acreedor fiscal de la pérdida de acción por prescripción (con mucha mayor razón si se da el supuesto incorporado por la Ley 26.044, a continuación del art. 65 en la Ley 11.683)?
¿Habrá jueces que no apliquen el art. 3980 del C Civil, si es el propio concursado, con sus hechos o sus actos (incluso recursos, conf. art. 65 inc. A, Ley 11.683) el que impide que se arribe a la determinación firme, y si el Fisco pide verificación dentro de los tres meses de cesado el impedimento?
¿Habrá jueces que no consideren en los términos del art. 3986, 2da. Parte, del C Civil, y art. 65 inc. a de la Ley 11.683 a la intimación de pago que curse el Fisco?
En síntesis: creemos que frente a una aparente colisión de normas, la solución debe provenir de considerar el orden jurídico como un todo integral, sin recurrir a artificiosos argumentos que lleven a hacer prevalecer la propia especialidad. De esa comprensión amplia de los problemas, que para los jueces es un mandato, surgen claras y sencillas las respuestas, en el caso, la aplicación del art. 56 LCQ sin exclusiones, como así de las causales de suspensión e interrupción que correspondan al caso concreto.
CITAS:
(1) Micelli, María I., “El régimen de prescripción abreviada…”, en “Verificación de créditos”, p. 435, Ad Hoc. 2004, Rivera, Julio C, “Instituciones de Derecho Concursal”, T I, p. 276, Rubinzal Culzoni, 1996.
(2) Vítolo, Daniel, “Efectos del acuerdo homologado y salvataje…”, “DyE” nº 4, p. 101, La Ley, 1995.
(3) Villanueva, Julia, “Concurso Preventivo”, p. 265.1997.
(4) Truffat, E. Daniel, “Procedimientos de admisión al pasivo concursal”, p. 135, Ad Hoc. 2000.
(5) Vaiser, Lidia, “Verificación tardía en el Concurso Preventivo”, en “Derecho Concursal”, La Ley, 2004. Escuti, Ignacio (h) y Junyent Bas, Francisco, “Instituciones de Derecho Concursal” p. 195, Alveroni, 1998. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, “Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas”, p. 270, Rubinzal Culzoni, 2000. “Atomplast SAICYF s/ concurso preventivo. Incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional DGI” del 30/12/04. R.S.C. 32-174.
(6) “Eberhardt, Raúl y otra s/ conc. prev” del 22/03/05. L.L. Litoral 2005-1199.
(7) “Derecho Concursal”, p. 227, Abeledo Perrot. 1997.
(8) Vítolo Daniel, “Verificación de créditos fiscales en concursos y quiebras”, en “Verificación de créditos”, p. 75, Ad Hoc. 2004.
(9) “Periódico Económico Tributario” nº 207.
(10) “R.A.D.T.”
(11) L.L. Gran Cuyo 2001-587.
(12) “Contrapunto con la prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo”. Periódico Económico Tributario nº 208.
(13) “Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal”. p 669. Ad Hoc, 2005.
(14) “Impuestos” 1999-B-2274.
(15) “Prescripción de créditos fiscales en el concurso preventivo”, Revista de Derecho Concursal, T I, p. 53, Zeus. 2003.
(16) “Periódico Económico Tributario” nº 207.
(17) “Periódico Económico Tributario” nº 216.
(18) “Sobre la prescripción de las obligaciones tributarias en el proceso concursal”, “Periódico Económico Tributario” nº 338.
(19) Traviesas, Ramiro, “Quiebra, ¿ley común o ley federal?”. D.J. 2000-3-1013.
(20) Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval, Libro de ponencias del “II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia” y “IV Congreso Nacional de Derecho Concursal”, T III, p. 211.
(21) R.D.C.O. 2004-A-117 y 296.
(22) “Hermida, Rodolfo s/ Concurso preventivo” del 08/05/00. D.J. 2001-2-426.
(23) “El Hogar Obrero s/ verificación por G.C.B.A.” del 17/04/01. R.S.C. 10-211.
(24) “Textil Cohen S.A. s/ inc. de verify. Por: G.C.B.A.” del 14/04/00. D.J. 2001-2-1011.
(25) “Fondo Nacional de las Artes s/ inc de verif en Cablemax S.A. s/ conc prev.” del 19/03/04. D.J. 2004-2-986.
(26) “Establecimiento Elaborador de Alimentos Sacaan de Argentina…”. E.D. 192-411.
(27) “Portofino S.A. s/ conc. prev. s/ inc. verif. pronto pago” del 22/02/02. D.J. 2002-2-627.
(28) “Low Care S.A. s/ Concurso preventivo…” del 30/03/01. R.S.C. 10-128.
(29) “Feder Pol S.A. s/ concurso preventivo..” del 04/03/04. R.S.C. 28-153.
(30) “T.A.T.A. s/ concurso preventivo. Incidente de verificación…” del 31/05/01. R.S.C. 11-246.
(31) “Empresa Central El Rápido S.A. sobre concurso preventivo…” del 27/02/02. R.S.C. 15-104; “Transportadora de Productos Argentinos s/ concurso…” R.S.C. 17-185.
(32) “Galve, Norma Beatriz s/ concurso preventivo…” del 15/03/02. R.S.C. 15-106.
(33) “Club Atlético Defensores de Belgrano…” del 31/08/00. R.S.C. 6-191 y en E.D. 194-673.
(34) – “Scioli S.A. s/ conc. Prev. s/ inc. de verificación promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. E.D. 186-28.
(35) “Obra Social UOM s/ concurso preventivo…” del 28/04/04. R.S.C. 29-212.
(36) “Kemwood Argentina S.A. s/ quiebra..”. L.L. 2001-B-882
(37) – “Macona S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de prescripción …”. E.D. 191-185.